lunes, 20 de febrero de 2012

Abuso de Confianza


El Código Penal del Estado de Jalisco lo define como:


CAPÍTULO III
Abuso de Confianza

Artículo 245. Comete el delito de abuso de confianza, el que, con perjuicio de alguien, disponga
para sí o para otro, de una cosa ajena mueble de la cual se le haya transmitido la tenencia y no
el dominio.

Artículo 246. Al responsable del delito de abuso de confianza se le sancionará sólo por querella
del ofendido y conforme a las reglas siguientes:

I. Con prisión de tres a seis meses y multa por el importe de dos o ocho días de salario, cuando
el valor de lo dispuesto no exceda de cuatrocientos cincuenta días de salario;

II. Cuando el valor de lo abusado exceda del monto señalado en la fracción anterior, pero no
del que se establece en la siguiente, la sanción será de seis meses a cuatro años de prisión y
multa por el importe de dos a dieciséis días de salario. La misma sanción se aplicará en el caso
de la fracción siguiente, cuando se restituya la cosa o su valor y se repare el daño o se repare
éste hasta antes de dictarse sentencia en segunda instancia.

III. Si el valor de lo abusado excede del importe de dos mil quinientos veinte días de salario, la
sanción será de cuatro a ocho años de prisión y multa por el importe de veinte a ciento noventa
y seis días de salario; y

IV. Cuando no pudiera determinarse el valor de lo dispuesto o por su naturaleza no fuere
estimable en dinero, la sanción será de seis meses a cinco años de prisión y multa por el
importe de dos a doce días de salario.

Artículo 247. Se impondrán las mismas sanciones del abuso de confianza, a quien, requerido
formalmente, retenga la cosa que estuviere obligado a entregar o devolver si la hubiere recibido
por cualquier título que produzca tal obligación, o cuando la cosa deba entregarse a resultas de
una resolución firme de autoridad competente.

Artículo 248. Es aplicable a este capítulo, en lo conducente, al artículo 238 de este Código.

Artículo 238. El robo cometido por un ascendiente contra un descendiente o de éste contra
aquél, o por un cónyuge contra el otro, si estuvieran casados bajo el régimen de separación de
bienes, por una concubina o concubinario contra el otro, por un suegro contra su yerno o nuera,
por éstos contra aquél, por un padrastro contra su hijastro o viceversa, por un hermano contra
su hermano, produce responsabilidad penal, pero no se podrá proceder contra el responsable,
sino a petición del agraviado.

Si además de las personas a que se refiere el párrafo anterior, tuviere intervención en el robo
alguna otra, para sancionar a ésta se necesita querella del ofendido, pero, en este caso, se
procederá contra todos los responsables, incluyendo a los que se mencionan en el párrafo
anterior.

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