martes, 4 de septiembre de 2012

Garantias Individuales


Capítulo 1

De las Garantías Individuales

Artículo 1

    En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Artículo 2

    Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por ese solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Artículo 3

    La educación que imparta el Estado-Federación, Estados, Municipios- tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia: I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, el criterio que orientará a dicha educación se mantendrá por completo ajeno a cualquier doctrina religiosa y, basado en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:

      a. Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;b. Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y
       c. Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de sectas, de grupos, de sexos o de individuos;
    II. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y grados. Pero por lo que concierne a la educación primaria, secundaria y normal (y a la de cualquier tipo o grado, destinada a obreros y a campesinos) deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público. Dicha autorización podrá ser negada o revocada, sin que contra tales resoluciones proceda juicio o recurso alguno; III. Los planteles particulares dedicados a la educación en los tipos y grados que especifica la fracción anterior deberán ajustarse, sin excepción, a lo dispuesto en los párrafos iniciales I y 11 del presente artículo y, además, deberán cumplir los planes y los programas oficiales;
     IV. Las corporaciones religiosas, los ministros de los cultos, las sociedades por acciones que, exclusiva o predominantemente, realicen actividades educativas, y las asociaciones o sociedades ligadas con la propaganda de cualquier credo religioso, no intervendrán en forma alguna en planteles en que se imparta educación primaria, secundaria y normal y la destinada a obreros o a campesinos;
     V. El Estado podrá retirar discrecionalmente, en cualquier tiempo, el reconocimiento de validez oficial a los estudios hechos en planteles particulares;
     VI. La educación primaria será obligatoria;
     VII. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;
     VIII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a si mismas; realizarán sus fines de educar, investigar o difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere;
     IX. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.

Artículo 4

    El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.
     Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de ésta Constitución.
     Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
     Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones públicas.

Artículo 5

    A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que la acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. La ley determinará en cada Estado cuales son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.
     Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cuál se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.
     En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los de jurados, así como el desempeño de los cargos concejales y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciona electorales y censales, tendrán carácter obligatorio y gratuito. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que esta señale.
     El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona, ya sea por causa de trabajo, de educación o de voto religioso. La ley, en consecuencia, no permite el establecimiento de ordenes monásticas, cualquiera que sea la denominación u objeto con que pretendan erigirse.
     Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.
     El contrato de trabajo solo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.
     La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, solo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.

Artículo 6

    La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.

Artículo 7

    Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene mas limites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito. Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquellos.

Artículo 8

    Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que esta se formule por escrito, de manera pacifica y respetuosa pero en materia política solo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve termino al peticionario.

Artículo 9

    No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar. No se considerara ilegal, y no podrá ser disuelta, una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra esta, ni se hiciere uso de violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

Artículo 10

    Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legitima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinara los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrán autorizar a los habitantes la portaron de armas.

Artículo 11

    Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

Artículo 12

    En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país.

Artículo 13

    Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar mas emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.

Artículo 14

    A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
     En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no este decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.
     En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a la falta de esta se fundara en los principios generales del derecho.

Artículo 15

    No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común, que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano.

Artículo 16

    Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse ninguna orden de aprehensión o detención, sino por la autoridad judicial, sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, y sin que estén apoyadas aquellas por declaración, bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, hecha excepción de los casos de flagrante delito en que cualquiera persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniendolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata. Solamente en casos urgentes, cuando no haya en el lugar ninguna autoridad judicial y tratandose de delitos que se persiguen de oficio, podrá la autoridad administrativa, bajo su mas estrecha responsabilidad, decretar la detención de un acusado, poniendolo inmediatamente a disposición de la autoridad judicial. En toda orden de cateo, que solo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresara el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantandose al concluirla un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetandose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
     La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.
     En tiempo de paz ningún miembro del Ejercito podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.

Artículo 17

    Ninguna persona podrá hacerse justicia por si misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
     Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
     Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

Artículo 18

    Solo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de esta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados. Los gobiernos de la Federación y de los Estados organizaran el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgaran sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
     Los gobernadores de los Estados, sujetadores a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con 1a Federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal.
     La Federación y los gobiernos de los Estados establecerán instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores.
     Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de readaptación social previstos en este articulo, y los reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden federal en toda la República, o del fuero común en el Distrito Federal, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetadores a los tratados internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. Los gobernadores de los Estados podrán solicitar al Ejecutivo Federal, con apoyo en las leyes locales respectivas, la inclusión de reos del orden común en dichos tratados. El traslado de los reos solo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.

Artículo 19

    Ninguna detención podrá exceder del termino de tres días, sin que se justifique con un auto de formal prisión, en el que se expresaran: el delito que se impute al acusado; los elementos que constituyen aquel, lugar, tiempo y circunstancia de ejecución, y los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado. La infracción de esta disposición hace responsable a la autoridad que ordene la detención o la consienta, y a los agentes, ministros, alcaides o carceleros que la ejecuten. Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de acusación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
     Todo maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

Artículo 20

    En todo juicio del orden criminal tendrá el acusado las siguientes garantías: I. Inmediatamente que lo solicite será puesto en libertad provisional bajo caución, que fijara el juzgador, tomando en cuenta sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute siempre que dicho delito, incluyendo sus modalidades, merezca ser sancionado con pena cuyo termino medio aritmético no sea mayor de cinco años de prisión, sin mas requisito que poner la suma de dinero respectiva, a disposición de la autoridad judicial, u otorgar otra caución bastante para asegurarla, bajo la responsabilidad del juzgador en su aceptación.
     La caución no excederá de la cantidad equivalente a la percepción durante dos años del salario mínimo general vigente en el lugar en que se cometió el delito. Sin embargo, la autoridad judicial en virtud de la especial gravedad del delito, las particulares circunstancias personales del imputado o de la víctima, mediante resolución motivada, podrá incrementar el monto de la caución hasta la cantidad equivalente a la percepción durante cuatro años del salario mínimo vigente en el lugar en que se cometió el delito.
     Si el delito es intencional y representa para su autor un beneficio económico o causa a la víctima daño y perjuicio patrimonial, la garantía será cuando menos tres veces mayor al beneficio obtenido o a los daños y perjuicios patrimoniales causados.
     Si el delito es preterintencional o imprudencial, bastará que se garantice la reparación de los damos y perjuicios patrimoniales, y se estará a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores;
     II. No podrá ser compelido a declarar en su contra, por lo cual queda rigurosamente prohibida toda incomunicación o cualquier otro medio que tienda a aquel objeto;
     III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho unible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria;
     IV. Será careado con los testigos que depongan en su contra, los que declararán en su presencia si estuviesen en el lugar del juicio, para que pueda hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa;
     V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca concediendosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliandosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite siempre que se encuentren en el lugar del proceso;
     VI. Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que este pueda ser castigado con una pena mayor de un ano de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden publico o la seguridad exterior o interior de la Nación;
     VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso;
     VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión; y antes de un año si la pena máxima excediere de ese tiempo;
     IX. Se le oirá en defensa por si o por persona de su confianza, o por ambos, según su voluntad. En caso de no tener quien lo defienda, se le presentara lista de los defensores de oficio para que elija el que o los que le convengan.
     Si el acusado no quiere nombrar defensores, después de ser requerido para hacerlo, al rendir su declaración preparatoria, el juez le nombrara uno de oficio. El acusado podrá nombrar defensor desde el momento en que sea aprehendido y tendrá derecho a que este se halle presente en todos los actos del juicio; pero tendrá obligación de hacerlo comparecer cuantas veces se necesite, y
     X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
     Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por mas tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso.
     En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computara el tiempo de la detención.

Artículo 21

    La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Publico y a la policía judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquel. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas. Pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiere impuesto, se permutara esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
     Tratandose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

Artículo 22

    Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. No se considerará como confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas, ni el decomiso de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del articulo 10o..
     Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la Patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación y ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar.

Artículo 23

    Ningún juicio criminal deberá tener mas de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la practica de absolver de la instancia.

Artículo 24

    Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que mas le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo en los templos o en su domicilio particular, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Todo acto religioso de culto publico deberá celebrarse precisamente dentro de los templos, los cuales estarán siempre bajo la vigilancia de la autoridad.

Artículo 25

    Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que este sea integral, que fortalezca la soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una mas justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución El Estado planeara, conducirá, coordinara y orientara la actividad económica nacional, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.
     Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación.
     El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el articulo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.
     Asimismo, podrá participar por si o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.
     Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetandolos a las modalidades que dicte el interés publico y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.
     La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.
     La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución.

Artículo 26

    El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la Nación. Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinaran los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlos al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetaran obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.
     La ley facultara al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.
     En el sistema de planeación democrática, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la ley.

Artículo 27

    La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Las expropiaciones solo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
     La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de la vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad agrícola en explotación; para la creación de nuevos centros de población agrícola con tierras y aguas que les sean indispensables; para el fomento de la agricultura y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Los núcleos de población que carezcan de tierras y aguas o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población, tendrán derecho a que se les dote de ellas, tomandolas de las propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad agrícola en explotación.
     Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional.
     Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el derecho internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; la de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquellas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de limite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la linea divisoria de la República; las de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por lineas divisorias de dos o mas entidades o entre la República y un país vecino; o cuando el limite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fije la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno; pero cuando lo exija el interés publico o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aun establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se consideraran como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o mas predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerara de utilidad publica, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.
     En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y sustancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de esta. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratandose del petróleo y de los carburos de hidrógeno, sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radiactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que, en su caso, se hayan otorgado y la Nación llevara a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgaran concesiones a los particulares y la Nación aprovechara los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.
     Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía nuclear solo podrá tener fines pacíficos.
     La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a este, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la linea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados.
     La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:
     I. Sólo los mexicanos por nacimiento ó por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas.
     El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquellos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud de lo mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.
     El Estado, de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá a juicio de la Secretaria de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones;
     II. Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo, no podrán en ningún caso, tener capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes raíces, ni capitales impuestos sobre ellos; los que tuvieren actualmente, por si o por interpósita persona, entraran al dominio de la Nación concediendose acción popular para denunciar los bienes que se hallaren en tal caso. La prueba de presunciones será bastante para declarar fundada la denuncia. Los templos destinados al culto público son de la propiedad de la Nación, representada por el Gobierno Federal, quien determinará los que deben continuar destinados a su objeto. Los obispados, casas curales, seminarios, asilos o colegios de asociaciones religiosas, conventos o cualquier otro edificio que hubiere sido construido o destinado a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso, pasarán desde luego, de pleno derecho, al dominio directo de la Nación, para destinarse exclusivamente a los servicios públicos de la Federación o de los Estados en sus respectivas jurisdicciones. Los templos que en lo sucesivo se erigieren para el culto público, serán propiedad de la Nación;
     III. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados,la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir mas bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediato o directamente destinados a él; pero podrán adquirir, tener y administrar capitales impuestos sobre bienes raíces, siempre que los plazos de imposición no excedan de diez años. En ningún caso las instituciones de esta índole podrán estar bajo el patronato, dirección, administración, cargo o vigilancia de corporaciones o instituciones religiosas, ni de ministros de los cultos o de sus asimilados, aunque estos o aquellos no estuvieren en ejercicio;
     IV. Las sociedades comerciales, por acciones, no podrán adquirir, poseer o administrar fincas rústicas. Las sociedades de esta clase que se constituyeren para explotar cualquiera industria fabril, minera, petrolera, o para algún otro fin que no sea agrícola, podrán adquirir, poseer o administrar terrenos únicamente en la extensión que sea estrictamente necesaria para los establecimientos o servicios de los objetos indicados, y que el Ejecutivo de la Unión, o de los Estados, fijarán en cada caso;
     V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración mas bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo;
     VI. Fuera de las corporaciones a que se refieren las fracciones III, IV y V, así como los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o de los núcleos dotados, restituidos o constituidos en centro de población agrícola, ninguna otra corporación civil podrá tener en propiedad o administrar por si bienes raíces o capitales impuestos sobre ellos, con la única excepción de los edificios destinados inmediata y directamente al objeto de la institución.
     Los Estados y el Distrito Federal, lo mismo que los Municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.
     Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por el de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demerito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no este fijado en las oficinas rentísticas.
     El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes de que se dicte sentencia ejecutoriada;
     VII. Los núcleos de población, que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les hayan restituido o restituyeren.
     Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos comunales, cualquiera que sea el origen de estos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población. El Ejecutivo Federal se abocará al conocimiento de dichas cuestiones y propondrá a los interesados la resolución definitiva de las mismas. Si estuvieren conformes, la proposición del Ejecutivo tendrá fuerza de resolución definitiva y será irrevocable; en caso contrario, la parte o partes inconformes podrán reclamarla ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin perjuicio de la ejecución inmediata de la proposición presidencial.
     La ley fijará el procedimiento breve conforme el cual deberán tramitarse las mencionadas controversias;
     VIII. Se declaran nulas:

      a. Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la ley de 25 de junio de 1856 y dramas leyes y disposiciones relativas. b. Todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el 1o. de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades y núcleos de población.
       c. Todas las diligencias de apeo o deslinde; transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el periodo de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquier otra clase, pertenecientes a núcleos de población.
       Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en nombre propio a título de dominio por mas de diez años, cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas;
    IX. La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de los terrenos; X. Los núcleos de la población que carezcan de ejidos o que no puedan lograr su restitución por falta de títulos, por imposibilidad de identificarlos o porque legalmente hubieren sido enajenados, serán dotados con tierras y aguas suficientes para constituirlos, conforme a las necesidades de su población, sin que en ningún caso deje de concederseles la extensión que necesiten, y al efecto se expropiara, por cuenta del Gobierno Federal, el terreno que baste a ese fin, tomándolo del que se encuentre inmediato a los pueblos interesados.
     La superficie o unidad individual de dotación no deberá ser en lo sucesivo menor de diez hectáreas de terrenos de riego o humedad o, a falta de ellos, de sus equivalentes en otras clases de tierras, en los términos del párrafo 3o. de la fracción XV de este artículo.
     XI. Para los efectos de las disposiciones contenidas en este artículo y de las leyes reglamentarias que se expidan, se crean:

      a. Una dependencia directa del Ejecutivo Federal encargada de la aplicación de las leyes agrarias y de su ejecución. b. Un cuerpo consultivo compuesto de cinco personas que serán designadas por el Presidente de la República y que tendrá las funciones que las leyes orgánicas reglamentarias le fijen.
       c. Una comisión mixta compuesta de representantes iguales de la Federación, de los gobiernos locales, y de un representante de los campesinos, cuya designación se hará en los términos que prevenga la ley reglamentaria respectiva, que funcionará en cada Estado y en el Distrito Federal, con las atribuciones que las mismas leyes orgánicas y reglamentarias determinen.
       d. Comités particulares ejecutivos para cada uno de los núcleos de población que tramiten expedientes agrarios.
       e. Comisariados ejidales para cada uno de los núcleos de población que posean ejidos;
    XII. Las solicitudes de restitución o dotación de tierras o aguas se presentarán en los Estados directamente ante los gobernadores. Los gobernadores turnarán las solicitudes a las comisiones mixtas, las que sustanciarán los expedientes en plazo perentorio y emitirán dictamen; los gobernadores de los Estados aprobarán o modificarán el dictamen de las comisiones mixtas y ordenarán que se de posesión inmediata de las superficies que, en su concepto, procedan. Los expedientes pasarán entonces al Ejecutivo Federal para su resolución.
     Cuando los gobernadores no cumplan con lo ordenado en el párrafo anterior, dentro del plazo perentorio que fije la ley, se considerará desaprobado el dictamen de las comisiones mixtas y se turnará el expediente inmediatamente al Ejecutivo Federal.
     Inversamente, cuando las comisiones mixtas no formulen dictamen en plazo perentorio, los gobernadores tendrán facultad para conceder posesiones en la extensión que juzguen procedente;
     XIII. La dependencia del Ejecutivo y el Cuerpo Consultivo Agrario dictaminarán sobre la aprobación, rectificación o modificación de los dictámenes formulados por las comisiones mixtas, y con las modificaciones que hayan introducido los gobiernos locales, se informara al C. Presidente de la República, para que este dicte resolución como suprema autoridad agraria;
     XIV. Los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas que se hubiesen dictado en favor de los pueblos, o que en lo futuro se dictaren, no tendrán ningún derecho, ni recurso legal ordinario, ni podrán promover el juicio de amparo.
     Los afectados con dotación, tendrán solamente el derecho de acudir al Gobierno Federal para que les sea pagada la indemnización correspondiente. Este derecho deberán ejercitarlo los interesados dentro del plazo de un año, a contar desde la fecha en que se publique la resolución respectiva en el Diario Oficial de la Federación. Fenecido ese término, ninguna reclamación será admitida.
     Los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos, en explotación, a los que se hayan expedido, o en lo futuro se expida, certificado de inafectabilidad, podrán promover el juicio de amparo contra la privación o afectación agraria ilegales de sus tierras o aguas;
     XV. Las comisiones mixtas, los gobiernos locales y las demás autoridades encargadas de las tramitaciones agrarias, no podrán afectar, en ningún caso, la pequeña propiedad agrícola o ganadera en explotación e incurrirán en responsabilidad, por violaciones a la Constitución, en caso de conceder dotaciones que la afecten.
     Se considerará pequeña propiedad agrícola la que no exceda de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras en explotación.
     Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de monte o agostadero en terrenos áridos.
     Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, las superficies que no excedan de doscientas hectáreas en terrenos de temporal o de agostadero susceptibles de cultivo; de ciento cincuenta cuando las tierras se dediquen al cultivo del algodón, si reciben riego de avenida fluvial o por bombeo; de trescientas, en explotación, cuando se destine al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, cocotero, vid, olivo, quina, vainilla, cacao o árboles frutales.
     Se considerara pequeña propiedad ganadera la que no exceda de la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fija la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.
     Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad a la que se le haya expedido certificado de inafectabilidad, se mejore la calidad de sus tierras para la explotación agrícola o ganadera de que se trate, tal propiedad no podrá ser objeto de afectaciones agrarias aun cuando, en virtud de la mejor la obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta fracción siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley;
     XVI. Las tierras que deban ser objeto de adjudicación individual, deberán fraccionarse precisamente en el momento de ejecutar las resoluciones presidenciales, conforme a las leyes reglamentarias;
     XVII. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes para fijar la extensión máxima de la propiedad rural, y para llevar a cabo el fraccionamiento de los excedentes, de acuerdo con las siguientes bases:

      a. En cada Estado y en el Distrito Federal, se fijará la extensión máxima de tierra de que pueda ser dueño un solo individuo, o sociedad legalmente constituida. b. El excedente de la extensión fijada deberá ser fraccionado por el propietario en el plazo que señalen las leyes locales, y las fracciones serán puestas a la venta en las condiciones que aprueben los gobiernos, de acuerdo con las mismas leyes.
       c. Si el propietario se opusiere al fraccionamiento, se llevará este a cabo por el gobierno local, mediante la expropiación.
       d. El valor de las fracciones será pagado por anualidades que amorticen capital y réditos, a un tipo de interés que no excedan del 3% anual.
       e. Los propietarios estarán obligados a recibir bonos de la deuda agraria local para garantizar el pago de la propiedad expropiada. Con este objeto, el Congreso de la Unión expedirá una ley facultando a los Estados para crear su deuda agraria.
       f. Ningún fraccionamiento podrá sancionarse sin que hayan quedado satisfechas las necesidades agrarias de los poblados inmediatos. Cuando existan proyectos de fraccionamiento por ejecutar, los expedientes agrarios serán tramitados de oficio en plazo perentorio.
       g. Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno;
    XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los gobiernos anteriores desde el año 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nación, por una sola persona o sociedad y se faculta al Ejecutivo de la Unión para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves para el interés público; XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos, y
     XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentara la actividad agropecuaria y forestal para el optimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, crédito, servicio de capacidad y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerandolas de interés público.

Artículo 28

    En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las practicas monopolicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria. En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tengan por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre si y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.
     Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.
     No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas a las que se refiere este precepto: acuñación de moneda; correos, telégrafos, radiotelegrafía y la comunicación vía satélite; emisión de billetes por medio de un solo banco, organismo descentralizado del Gobierno Federal; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; electricidad; ferrocarriles y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión.
     Se exceptúa también de lo previsto en la primera parte del primer párrafo de este artículo la prestación del servicio publico de banca y de crédito. Este servicio será prestado exclusivamente por el Estado a través de instituciones, en los términos que establezca la correspondiente ley reglamentaria, la que también determinará las garantías que protejan los intereses del público y el funcionamiento de aquellas en apoyo de las políticas de desarrollo nacional. El servicio público de banca y crédito no será objeto de concesión a particulares.
     El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por si o con los sectores social y privado.
     No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzca o que no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los Estados, y previa autorización que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas legislaturas, por si o a propuesta del Ejecutivo, podrán derogar, cuando así lo exijan las necesidades públicas, las autorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones de que se trata.
     Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se conceden a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.
     El Estado, sujetandose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.
     La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la Constitución y solo podrá llevarse a cabo mediante ley.
     Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la Nación.
     El Estado vigilará su aplicación y evaluará los resultados de ésta.

Artículo 29

    En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Procuraduría General de la República y con aprobación del Congreso de la Unión, y, en los recesos de este, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, este concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación, pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.


martes, 3 de julio de 2012

Antecedentes del Amparo en México


El término amparo fue utilizado por primera vez en el proyecto de Constitución de Yucatán, elaborado por don Manuel Crescencio Rejón a fines de 1840, se estableció como facultad de la Corte Suprema del Estado la facultad de amparar a las personas en el goce de sus derechos violados por leyes o actos de la autoridad.
Las diferencias substanciales en relación con el Juicio de Amparo eran la ausencia del agraviado, carencia absoluta de relación procesal y la falta de efectos relativos de sus decisiones, porque eran con validez absoluta y universal. El funcionamiento del Supremo  Poder Conservador no tenía las virtudes que se descubren en el juicio de amparo, principalmente en las concernientes a los efectos relativos de la cosa juzgada.
El juicio de amparo en México se ha venido desarrollando de manera paulatina en la historia constitucional, hasta llegar a ser el principal medio de defensa con el que contamos los gobernados frente al poder público, si bien ya también es necesario que se ajusten algunas de sus figuras e instituciones con el afán de que se actualice a la realidad de nuestra sociedad en el inicio ya de la segunda década del siglo XXI.
Aun cuando el nacimiento del amparo en México se ha situado siempre en la Constitución de Yucatán de 1841, en las Constituciones federales previas se vislumbraban intentos de establecer una figura similar a lo que conocemos hoy en día como los medios de control constitucional o de la constitucionalidad de los actos de las autoridades.
El grupo promotor del centralismo sufrió un revés cuando "el 18 de mayo de 1847 se promulgó el Acta de Reformas que vino a restaurar la vigencia de la Constitución Federal de 1824. Su expedición tuvo como origen el Plan de la Ciudadela de 4 de agosto de 1846, en el que se desconoció el régimen central dentro del que se había organizado teóricamente el país desde 1836, propugnando el restablecimiento del sistema federal y la formación de un nuevo congreso constituyente, el cual quedó instalado el 6 de diciembre del mismo año
Esto no dejó de ser más que una idea elevada a voto particular, que si se hubiera concretado podríamos considerar un antecedente del Juicio de Amparo. A través de la historia y evolución del juicio de amparo el personaje Crescencio Rejón propuso la inserción en la Constitución Yucateca de diversas garantías individuales, como la libertad religiosa y la reglamentación de los derechos y prerrogativas que debe tener un detenido, así como la creación del medio controlador o conservador del régimen constitucional o amparo, como el lo llamó, ejercido o desempeñado por el Poder Judicial con la ventaja de que ese control se hacía extensivo a todo acto inconstitucional. Son los lineamentos generales esenciales del Juicio de Amparo de la obra de Rejón los que inspiraron la creación de esa institución en las Constituciones Generales de la República de 1857 y 1917 y que lo hacían procedente contra cualquier violación a cualquier precepto constitucional que se tradujera en un agravio personal. En la enciclopedia Grolier dice "Crescencio Rejón otorgaba facultades a la Suprema Corte para conocer del Juicio de Amparo en contra de actos del Gobernador del Estado o leyes promulgadas por la legislatura que entrañaran una violación a su código fundamental"
En el año 1842, se designó una comisión integrada por siete miembros cuyo cometido consistía en elaborar un proyecto constitucional para someterlo posteriormente a la consideración del Congreso; en esa comisión figuraba don Mariano Otero, quien influyó con un proyecto que otorgaba facultades a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los reclamos intentados por los particulares contra actos de los poderes Ejecutivo y Legislativo de los estados, violatorios de las garantías individuales. El sistema propuesto por Otero era jurídicamente inferior al creado por Rejón, porque las autoridades responsables únicamente podrían ser el Ejecutivo y el Legislativo locales, quedando fuera del control jurisdiccional el poder judicial de las entidades federativas y los tres poderes de la federación, es decir, se contraía el "reclamo" a violaciones de las garantías individuales, que a diferencia del sistema de Rejón lo hacía extensivo a toda infracción constitucional. Es pertinente resaltar que el sistema de Otero no solamente consagraba un medio de control jurisdiccional sino que conservó el político de la Constitución de 1836, pero no ejercido por el "poder conservador" sino por las legislaturas de los estados a las cuales correspondería hacer la declaración de inconstitucionalidad de las leyes del Congreso General, a petición no de un particular afectado sino "del Presidente con su consejo, con dieciocho Diputados; seis Senadores o tres Legislaturas", fungiendo la Suprema Corte de Justicia de la Nación como mero órgano de escrutinio pues su control político se reducía a contar los votos de los diversos poderes legislativos de los estados. Como vemos, el proyecto de Otero consagraba una especie de medio de control de régimen establecido por la Constitución jurisdiccional y político, combinación de caracteres que engendraba un sistema híbrido que distaba mucho de igualarse al implantado por Rejón en Yucatán.
El 18 de mayo de 1847 se promulgó el Acta de Reforma que vino a restaurar la vigencia de la Constitución Federal de 1824. Su expedición tuvo como origen el Plan de la Ciudadela, del 4 de agosto de 1846, en que se desconoció el régimen central dentro del que se había teóricamente organizado al país desde 1836, propugnando el restablecimiento del sistema federal y la formación de un nuevo Congreso Constituyente, el cual quedó instalado el 6 de diciembre del mismo año. El artículo 5 de esa Acta de Reforma, ya esbozó la idea de crear un medio de control constitucional a través de un sistema jurídico que hiciera efectivas las garantías individuales al disponer que "para asegurar los derechos del hombre que la Constitución reconoce, una ley fijará las garantías de libertad, seguridad, propiedad e igualdad que gozan todos los habitantes de la República, y establecerá los medios para hacerlas efectivas". Por su parte, el artículo 25 del expresado ordenamiento cristalizó las ideas de Mariano Otero respecto al amparo, otorgando competencia a los tribunales de la Federación para proteger a los habitantes de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que les otorgaba la Constitución contra todo ataque de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Federación o de los estados, limitándose los tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre el que versare el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que lo motivare.

Las ideas de Mariano Otero fueron acogidas en el acta de las reformas de la Constitución de 1847, que contiene entre otros su célebre "voto particular del 5 de abril de 1847". En 1857 se crea la constitución de 1857 el cual incluyó los principios esenciales del juicio de amparo, cuya esta fue evolucionando hasta haber sido lo que es hasta nuestros días. Ahora bien, la constitución de 1917 amplió de forma grata los principios de referencia, consagrándolos en los famosos artículos 103 y 107 constitucionales.

El juicio de amparo se consolidó en los artículos 103 y 107 de la "Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reforma la de 5 de febrero de 1857", como se le llamó en su publicación en el Diario Oficial del 5 de febrero de 1917.
En el citado artículo 103 se dejó clara la procedencia del amparo, al determinar que los tribunales federales resolverán las controversias que se susciten "por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales", conforme a las reglas previstas en el artículo 107 de la misma Constitución, que son por demás exhaustivas y que no debieran estar en el texto constitucional, sino dejarse para las leyes secundarias. Dichas reglas de las doce fracciones que contiene el artículo 107 las podemos resumir de la siguiente manera:
1) El juicio se seguirá a instancia de parte agraviada.
2) Las sentencias no tendrán efectos generales.
3) En los juicios civiles o penales el amparo procederá contra las sentencias definitivas.
4) Se podrá suplir la deficiencia de la queja en los juicios penales.
5) En los juicios civiles o penales sólo procederá el amparo contra la violación de las leyes del procedimiento, cuando se afecten las partes sustanciales de él y de manera que su infracción deje sin defensa al quejoso.
6) En los juicios penales, la ejecución de la sentencia definitiva contra la que se pide amparo, se suspenderá por la autoridad responsable.
7) En los juicios civiles, la ejecución de la sentencia definitiva sólo se suspenderá si el quejoso da fianza de pagar los daños y perjuicios que la suspensión ocasione.
8) Cuando se trate de actos de autoridad distinta de la judicial, o de actos de ésta ejecutados fuera de juicio o después de concluido, o de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación o que afecte a personas extrañas al juicio, el amparo se pedirá ante el juez de distrito.
9) La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente cuando no suspenda el acto reclamado, debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resultare ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos solidaria la responsabilidad penal y civil de la autoridad, con el que ofreciere la fianza y el que la prestare.
10) Si después de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, será inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el juez de distrito que corresponda, para que la juzgue.
El juicio toma características perfectamente delineadas en la Ley Orgánica de 1919, misma que se reformó el 19 de febrero de 1951, perfeccionándose aun más la administración de justicia federal, dividiendo la carga de trabajo mediante la creación de órganos como juzgados de distrito, tribunales colegiados de distrito, porque en ese entonces la SCJN era la única de conocía de dicho juicio.

Nuevamente se modificó la competencia constitucional de la SCJN en el año de 1967, dando competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito, consistente en que resolvieran juicios de amparo directo, contra sentencias definitivas cuya pena no excediera de cinco años de prisión.

Finalmente, en 1988, la última reforma a la Ley de Amparo y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, conforme al artículo 44, fracción I, inciso a de la LOPJF en materia penal.

lunes, 11 de junio de 2012

Art. 14 Constitucional




      ARTICULO 14. 

      A NINGUNA LEY SE DARA EFECTO RETROACTIVO EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA.
      NADIE PODRA SER PRIVADO DE LA LIBERTAD O DE SUS PROPIEDADES, POSESIONES O DERECHOS, SINO MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO. 

      (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2005)

      EN LOS JUICIOS DEL ORDEN CRIMINAL QUEDA PROHIBIDO IMPONER, POR SIMPLE ANALOGÍA Y AUN POR MAYORÍA DE RAZÓN, PENA ALGUNA QUE NO ESTE DECRETADA POR UNA LEY EXACTAMENTE APLICABLE AL DELITO QUE SE TRATA. 
      (MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCIÓN, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986)

      EN LOS JUICIOS DEL ORDEN CIVIL, LA SENTENCIA DEFINITIVA DEBERA SER CONFORME A LA LETRA O A LA INTERPRETACION JURIDICA DE LA LEY, Y A FALTA DE ESTA SE FUNDARA EN LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

lunes, 23 de abril de 2012

POSESIÓN Y PORTACION DE ARMAS EN MÉXICO.

POSESIÓN Y PORTACION DE ARMAS EN MÉXICO .


ART. 10 CONSTITUCIONAL. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legitima defensa, con excepción por la ley federal y de las reservadas para uso exclusivo del Ejercito , Armada, 
Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinara los casos, condiciones, requisitos y lugares en los que se podrá autorizar a los habitantes a portar armas.


LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.

Artículo 2o.- La aplicación de esta Ley corresponde a: 
I.- El Presidente de la República; 
II.- La Secretaría de Gobernación; 
III.- La Secretaría de la Defensa Nacional, y 
IV.- A las demás autoridades federales en los casos de su competencia. 



Artículo 7o.- La posesión de toda arma de fuego deberá manifestarse a la Secretaría de la Defensa 
Nacional, para el efecto de su inscripción en el Registro Federal de Armas. 
Artículo 8o.- No se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por la Ley ni de las 
reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción 
señalados en esta Ley. 


Artículo 9o.- Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta 
Ley, armas de las características siguientes: 
I.-  Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380 (9mm.), quedando 
exceptuadas las pistolas calibres .38 Super y .38 Comando, y también en calibres 9 mm. las Mausser, 
Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de 
otras marcas. 
II.-  Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357 
Magnum. 
Los ejidatarios, cumuneros y jornaleros del  campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y 
portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta 
de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior 
al 12 (.729 ó 18. 5 mm.). 
III.- Las que menciona el artículo 10 de esta Ley. 
IV.- Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22. 
Artículo 10.- Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su 
domicilio y portar con licencia, son las siguientes: 
I.- Pistolas, revólveres y rifles calibre .22, de fuego circular. 
II.- Pistolas de calibre .38 con fines de tiro olímpico o de competencia. 
III.- Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. 
(25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.). 
IV.- Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para 
cartuchos metálicos de distinto calibre. LEY FEDERAL

V.-  Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en 
automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30, fusil, mosquetones y carabinas calibre .223, 7 y 
7. 62 mm. y fusiles Garand calibre .30. 
VI.-  Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso 
especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna 
nacional. 
VII.- Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, 
aplicables por las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos 
nacionales e internacionales para tiro de competencia. 
A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor 
calibre que el de los señalados en el artículo 9o.  de ésta Ley, únicamente como complemento del 
atuendo charro, debiendo llevarlos descargados. 
Artículo 10 Bis.-  La posesión de cartuchos correspondientes a las armas que pueden poseerse o 
portarse se limitará a las cantidades que se establecen en el artículo 50 de esta Ley, por cada arma 
manifestada en el Registro Federal de Armas. 


Artículo 11.- Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza 
Aérea, son las siguientes: 
a).- Revólveres calibre .357 Magnum y los superiores a .38 Especial. 
b).- Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38 Super y Comando, y las de calibres 
superiores. 
c).-  Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas  en calibre .223, 7 mm., 7. 62 mm. y carabinas 
calibre .30 en todos sus modelos. 
d).-  Pistolas, carabinas y fusiles con sistema  de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y 
ametralladoras en todos sus calibres. 
e).- Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 
5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial. 
f).-  Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, 
incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00 
(.84 cms. de diámetro) para escopeta. 
g).-  Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, 
proyectiles y municiones. 
h).-  Proyectiles-cohete, torpedos,  granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y 
similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento. 
i).- Bayonetas, sables y lanzas. 
j).- Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento. 
k).- Aeronaves de guerra y su armamento. 

l).-  Artificios de guerra, gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los 
ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas.
Posesión de armas en el domicilio 

Artículo 15.- En el domicilio se podrán poseer armas para la seguridad y defensa legítima de sus 
moradores. Su posesión impone el deber de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional, para 
su registro. 
Por cada arma se extenderá constancia de su registro. 
Artículo 16.-  Para los efectos del control de la posesión de armas, las personas físicas deben 
manifestar, un único domicilio de residencia permanente para sí y sus familiares. 
Artículo 17.-  Toda persona que adquiera una o más armas, está obligada a manifestarlo a la 
Secretaría de la Defensa Nacional en un plazo de treinta días. La manifestación se hará por escrito, 
indicando, marca, calibre, modelo y matrícula si la tuviera. 
Artículo 18.- Los servidores públicos y jefes de los cuerpos de policía federales, del Distrito Federal, 
de los Estados y de los Municipios, están obligados a hacer la manifestación a que se refiere el artículo 
anterior. 
Artículo 19.- La Secretaría de la Defensa Nacional tendrá la facultad de determinar en cada caso, qué 
armas para tiro o cacería de las señaladas en el artículo 10, por sus características, pueden poseerse, 
así como las dotaciones de municiones correspondientes. Respecto a las armas de cacería, se requerirá 
previamente la opinión de las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia. 



Casos, condiciones, requisitos y lugares para la portación de armas 
Artículo 24.- Para portar armas se requiere la licencia respectiva. 
Los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea quedan exceptuados de lo anterior, en los casos y 
condiciones que señalen las leyes y reglamentos aplicables. 
Los integrantes de las instituciones policiales, federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, 
así como de los servicios privados de seguridad, podrán portar armas en los casos, condiciones y 
requisitos que establecen la presente ley y las demás disposiciones legales aplicables  
Artículo 25.- Las licencias para la portación de armas serán de dos clases: 
I.- Particulares; que deberán revalidarse cada dos años, y 
II.- Oficiales, que tendrán validez mientras se desempeñe el cargo o empleo que las motivó. 
Artículo 26.- Las licencias particulares para la portación de armas serán individuales para personas 
físicas, o colectivas para las morales, y podrán expedirse cuando se cumplan los requisitos siguientes: 
I. En el caso de personas físicas: 
A. Tener un modo honesto de vivir; 
B. Haber cumplido, los obligados, con el Servicio Militar Nacional; 
C. No tener impedimento físico o mental para el manejo de las armas; LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS 
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D. No haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas; 
E. No consumir drogas, enervantes o psicotrópicos, y 
F. Acreditar, a criterio de la Secretaría de la Defensa Nacional, la necesidad de portar armas por: 
a) La naturaleza de su ocupación o empleo; o 
b) Las circunstancias especiales del lugar en que viva, o 
c) Cualquier otro motivo justificado. 
También podrán expedirse licencias particulares, por una o varias armas, para actividades deportivas, 
de tiro o cacería, sólo si los interesados son miembros de algún club o asociación registrados y cumplan 
con los requisitos señalados en los primeros cinco incisos de esta fracción. 
II. En el caso de personas morales: 
A. Estar constituidas conforme a las leyes mexicanas. 
B. Tratándose de servicios privados de seguridad: 
a) Contar con la autorización para funcionar como servicio privado de seguridad, y 
b)  Contar con la opinión favorable de la Secretaría de Gobernación sobre la justificación de la 
necesidad de la portación del armamento, y los límites en número y características de las armas, así 
como lugares de utilización. 
C. Tratándose de otras personas morales, cuando por sus circunstancias especiales lo ameriten, a 
juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, para servicios internos de seguridad y protección de sus 
instalaciones; ajustándose a las prescripciones,  controles y supervisión que determine la propia 
Secretaría. 
D. Acreditar que quienes portarán armas cumplen con lo previsto en los primeros cinco incisos de la 
fracción I anterior. 
Previa autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional, los titulares de las licencias colectivas, 
expedirán credenciales foliadas de identificación  personal, que contendrán los datos de la licencia 
colectiva y se renovarán semestralmente. 
El término para expedir las licencias particulares y colectivas será de cincuenta días hábiles, contados 
a partir de que se presenta la solicitud correspondiente. 


SANCIONES.



Artículo 77.- Serán sancionados con diez a cien días multa: 
I.  Quienes posean armas sin haber hecho la manifestación de las mismas a la Secretaría de la 
Defensa Nacional; 
II. Quienes posean armas, cartuchos o municiones en lugar no autorizado; 
III. Quienes infrinjan lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley. En este caso, además de la sanción, 
se asegurará el arma, y  
IV. Quienes posean cartuchos en cantidades superiores a las que se refiere el artículo 50 de esta Ley. 
Para efectos de la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere este artículo, se 
turnará  el caso al conocimiento de la autoridad administrativa local a la que competa el castigo de las 
infracciones  de policía. LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS 
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Artículo 78.-  La Secretaría de la Defensa Nacional, así como las demás autoridades federales, 
estatales, del Distrito Federal o municipales que desempeñen funciones de seguridad, recogerán las 
armas, previa expedición obligatoria del recibo correspondiente, a todas aquellas personas que las porten 
sin licencia, sin llevar ésta consigo, o a quienes teniéndola, hayan hecho mal uso de las armas. 
El arma recogida por no llevar el interesado la licencia, será devuelta previo pago de diez días multa y 
la exhibición de la licencia. El plazo para exhibir la licencia será de quince días. 
Para los efectos del pago de la multa antes mencionada, se turnará la infracción, a la brevedad, a la 
autoridad fiscal federal correspondiente. 
Artículo 79.- Cuando se asegure o recoja un arma en términos del artículo anterior, el funcionario que 
lo realice deberá informarlo de inmediato a su superior, quien lo hará del conocimiento del Registro 
Federal de Armas de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como de las demás autoridades que 
establezcan las disposiciones legales aplicables, para los efectos que procedan. Si no se dan los 
informes citados, el responsable deberá cubrir el importe de diez días multa. 
Se equipara al delito de robo previsto en el artículo 367 del Código Penal para el Distrito Federal en 
materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, y se aplicarán las mismas 
penas, cuando el servidor público que asegure o recoja un arma no la entregue a su superior jerárquico 
o, en su caso, a la autoridad competente. 
Artículo 80.- Se cancelará el registro del Club o Asociación de tiro o cacería, que deje de cumplir 
cualesquiera de las obligaciones que les impone esta Ley y su Reglamento. 
Se suspenderá la licencia de portación de armas destinadas al deporte de tiro o cacería, cuando se 
haya cancelado el registro del club o asociación a que pertenezca el interesado, hasta que éste se afilie a 
otro registrado en las Secretarías de Gobernación y de la Defensa Nacional, de acuerdo con lo dispuesto 
por los artículos 20 y último párrafo del artículo 26 de esta Ley. 
Se cancelará la propia licencia cuando su tenedor infrinja alguno de los deberes que le señale esta 
Ley y su Reglamento, o cuando deje de pertenecer al Club o Asociación del que fuere miembro. 
Artículo 81.- Se sancionará con penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos 
días multa, a quien porte un arma de las comprendidas en los artículos 9 y 10 de esta Ley sin tener 
expedida la licencia correspondiente. 
En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en  dos 
terceras partes. 
Artículo 82.- Se impondrá de uno a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quienes 
transmitan la propiedad de un arma sin el permiso correspondiente. 
La transmisión de la propiedad de dos o más armas, sin permiso, o la reincidencia en la conducta 
señalada en el párrafo anterior, se sancionará conforme al artículo 85 Bis de esta Ley. 
Artículo 83.-  Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, 
Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará: 
I.  Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas 
comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta Ley; LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS 
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II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de armas 
comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley, y 
III.  Con prisión de cuatro a quince años y de cien  a quinientos días multa, cuando se trate de 
cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley. 
En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos 
terceras partes. 
Cuando tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en la 
fracción III del presente artículo, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble. 
Artículo 83 Bis.- Al que sin el permiso correspondiente hiciere acopio de armas, se le sancionará: 
I.-  Con prisión de dos a nueve años y de diez a trescientos días multa, si las armas están 
comprendidas en los incisos a) o b) del artículo 11, de esta Ley. En el caso del inciso i) del mismo 
artículo, se impondrá de uno a tres años de prisión y de cinco a quince días multa; y 
II.- Con prisión de cinco a treinta años y de cien a quinientos días multa, si se trata de cualquiera otra 
de las armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley. 
Por acopio debe entenderse la posesión de más de cinco armas de las de uso exclusivo del Ejército, 
Armada y Fuerza Aérea. 
Para la aplicación de la sanción por delitos de portación o acopio de armas, el Juez deberá tomar en 
cuenta la actividad a que se dedica el autor, sus antecedentes y las circunstancias en que fue detenido. 
Artículo 83 Ter.- Al que sin el permiso correspondiente posea un arma de uso exclusivo del Ejército, 
Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará: 
I.  Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas 
comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta Ley; 
II.-  Con prisión de uno a siete años y de veinte a cien días multa, cuando se trate de las armas 
comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley, y 
III.  Con prisión de dos a doce años y de cincuenta a  doscientos días multa, cuando se trate de 
cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley. 
Artículo 83 Quat.- Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas, se le sancionará: 
I. Con prisión de uno a cuatro años y de diez a cincuenta días multa, si son para las armas que están 
comprendidas en los artículos 9, 10 y 11, incisos a) y b), de esta Ley, y 
II. Con prisión de dos a seis años y de veinticinco a cien días multa, si son para las armas que están 
comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de esta Ley. 
Artículo 84.- Se impondrá de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días multa: 
I. Al que participe en la introducción al territorio nacional, en forma clandestina, de armas, municiones, 
cartuchos, explosivos y materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea o sujetos a 
control, de acuerdo con esta Ley; LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS 
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II. Al servidor público, que estando obligado por sus funciones a impedir esta introducción, no lo haga. 
Además, se le impondrá la destitución del empleo o cargo e inhabilitación para desempeñar cualquier 
cargo o comisión públicos, y 
III. A quien adquiera los objetos a que se refiere la fracción I para fines mercantiles. 
Artículo 84 Bis.- Al que introduzca al territorio nacional en forma clandestina armas de fuego  de las 
que no están reservadas para el uso del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se le impondrá de tres a diez 
años de prisión. 
Al residente en el extranjero que por primera ocasión introduzca una sola arma de las referidas en el 
párrafo anterior, únicamente se le impondrá sanción  administrativa de doscientos días multa y se le 
recogerá el arma previa expedición del recibo correspondiente. Cuando a la persona a quien se le haya 
recogido el arma salga del país, se le devolverá el arma previa entrega del recibo correspondiente. 


Artículo 84 Ter.- Las penas a que se refieren los artículos 82, 83, 83 Bis, 83 Ter, 83 Quat, 84 y 84 Bis 
de esta Ley se aumentarán hasta en una mitad cuando el responsable sea o haya sido servidor público 
de alguna corporación policial, miembro de algún servicio privado de seguridad o miembro del Ejército, 
Armada o Fuerza Aérea en situación de retiro, de reserva o en activo. 
Artículo 85.- Se impondrá de dos a diez años de prisión y de veinte a quinientos días multa a los 
comerciantes en armas, municiones y explosivos, que los adquieran sin comprobar la procedencia legal 
de los mismos. 
Artículo 85 Bis.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a quinientos días multa: 
I.  A quienes fabriquen o exporten armas, municiones, cartuchos y explosivos sin el permiso 
correspondiente; 
II. A los comerciantes en armas que sin permiso transmitan la propiedad de los objetos a que se 
refiere la fracción I, y 
III. A quienes dispongan indebidamente de las armas con que se haya dotado a los cuerpos de policía 
federales, estatales o municipales o al Ejército, Armada o Fuerza Aérea. 
Artículo 86.- Se impondrá de tres meses a tres años de prisión y de dos a doscientos días multa, a 
quienes sin el permiso respectivo: 
I.- Compren explosivos, y 
II.- Transporten, organicen, reparen, transformen o almacenen los objetos aludidos en esta Ley. 
La pena de prisión prevista por este artículo se aumentará al doble cuando el transporte a que se 
refiere la fracción II sea de las armas señaladas en los incisos a) o b) del artículo 11 de esta Ley. 
Si el transporte es de las armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley, excepto las mencionadas 
en los incisos a), b) e i), la pena será de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días 
multa. 
Artículo 87.- Se impondrá de un mes a dos años de prisión y de dos a cien días multa, a quienes: LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS 
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I.-  Manejen fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes y demás establecimientos que se 
dediquen a las actividades reguladas por esta Ley, sin ajustarse a las condiciones de seguridad a que 
estén obligados; 
II.- Remitan los objetos materia de esta Ley, si el transporte se efectúa por conducto de empresas no 
autorizadas; 
III.- Realicen el transporte a que se refiere la fracción anterior, y 
IV.-  Enajenen explosivos, artificios y substancias químicas relacionadas con explosivos, a 
negociaciones o personas que no tengan el permiso correspondiente de la Secretaría de la Defensa 
Nacional. 
Artículo 88.- Las armas materia de los delitos señalados en este capítulo, serán decomisadas para 
ser destruidas. Se exceptúan las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea que se destinarán 
a dichas instituciones, y las de valor histórico, cultural, científico o artístico, que se destinarán al Museo 
de Armas de la Secretaría de la Defensa Nacional. Los objetos, explosivos y demás materiales 
decomisados se aplicarán a obras de beneficio social. 
Artículo 89.- Por la infracción de cualquiera de las normas de la presente Ley, independientemente 
de las sanciones establecidas en este Capítulo, la Secretaría de la Defensa Nacional podrá, en los 
términos que señale el Reglamento, suspender o cancelar los permisos que haya otorgado. 
Artículo 90.- Las demás infracciones a la presente Ley o su Reglamento, no expresamente previstas, 
podrán sancionarse con la pena de uno a doscientos días multa. 
Artículo 91.- Para la aplicación de la sanción pecuniaria en días multa, se estará a lo dispuesto en el 
artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República 
en Materia de Fuero Federal.


CÓDIGO PENAL FEDERAL.



Armas prohibidas 
Artículo 160.- A quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que sólo puedan 
ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le 
impondrá prisión de tres meses a tres años o de 180 a 360 días multa y decomiso. 
Los servidores públicos podrán portar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo, sujetándose 
a la reglamentación de las leyes respectivas. CÓDIGO PENAL FEDERAL 
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
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Estos delitos, cuyo conocimiento compete al fuero común, se sancionarán sin perjuicio de lo previsto 
por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de aplicación federal en lo que conciernen a estos 
objetos. 
Artículo 161.- Se necesita licencia especial para portación o venta de las pistolas o revólveres. 
Artículo 162.- Se aplicará de seis meses a tres años de prisión o de 180 a 360 días multa y decomiso: 
I.- Al que importe, fabrique o venda las armas enumeradas en el artículo 160; o las regale o trafique 
con ellas; 
II.- Al que ponga a la venta pistolas o revólveres, careciendo del permiso necesario; 
III.- Al que porte una arma de las prohibidas en el artículo 160; 
IV.- Al que, sin un fin lícito o sin el permiso correspondiente, hiciere acopio de armas, y 
V.- Al que, sin licencia, porte alguna arma de las señaladas en el artículo 161. 
En todos los casos incluidos en este artículo, además de las sanciones señaladas, se decomisarán las 
armas. 
Los funcionarios y agentes de la autoridad pueden llevar las armas necesarias para el ejercicio de su 
cargo. 
Artículo 163.- La concesión de licencias a que se refiere el artículo 161, la hará el Ejecutivo de la 
Unión por conducto del Departamento o Secretaría que designe, sujetándose a las prevenciones de la ley 
reglamentaria respectiva, y a las siguientes: 
I.- La venta de las armas comprendidas en el artículo 161, sólo podrá hacerse por establecimientos 
mercantiles provistos de licencia y nunca por particulares, y 
II.- El que solicite la licencia para portar armas deberá cumplir con los requisitos siguientes: 
a). Otorgar fianza por la cantidad que fije la autoridad, y 
b). Comprobar la necesidad que tiene para la portación de armas y sus antecedentes de honorabilidad 
y prudencia, con el testimonio de cinco personas bien conocidas de la autoridad.