El
término amparo fue utilizado por primera vez en el proyecto de Constitución de
Yucatán, elaborado por don Manuel Crescencio Rejón a fines de 1840, se
estableció como facultad de la Corte Suprema del Estado la facultad
de amparar a las personas en el goce de sus derechos violados por leyes o
actos de la autoridad.
Las diferencias substanciales en relación con el Juicio
de Amparo eran la ausencia del agraviado, carencia absoluta de relación
procesal y la falta de efectos relativos de sus decisiones, porque eran con
validez absoluta y universal. El funcionamiento del Supremo Poder Conservador no tenía las virtudes que se descubren en
el juicio de amparo, principalmente en las concernientes a los efectos
relativos de la cosa juzgada.
El juicio de amparo en México se ha venido desarrollando
de manera paulatina en la historia constitucional, hasta llegar a ser el
principal medio de defensa con el que contamos los gobernados frente al poder
público, si bien ya también es necesario que se ajusten algunas de sus figuras
e instituciones con el afán de que se actualice a la realidad de nuestra
sociedad en el inicio ya de la segunda década del siglo XXI.
Aun cuando el nacimiento del
amparo en México se ha situado siempre en la Constitución de Yucatán de 1841,
en las Constituciones federales previas se vislumbraban intentos de establecer
una figura similar a lo que conocemos hoy en día como los medios de control
constitucional o de la constitucionalidad de los actos de las autoridades.
El
grupo promotor del centralismo sufrió un revés cuando "el 18 de mayo de
1847 se promulgó el Acta de Reformas que vino a restaurar la vigencia de la
Constitución Federal de 1824. Su expedición tuvo como origen el Plan de la
Ciudadela de 4 de agosto de 1846, en el que se desconoció el régimen central
dentro del que se había organizado teóricamente el país desde 1836, propugnando
el restablecimiento del sistema federal y la formación de un nuevo congreso
constituyente, el cual quedó instalado el 6 de diciembre del mismo año
Esto no dejó de ser más que una idea elevada a voto particular, que si
se hubiera concretado podríamos considerar un antecedente del Juicio de Amparo.
A través de la historia y evolución del juicio de amparo el personaje
Crescencio Rejón propuso la inserción en la Constitución Yucateca de diversas
garantías individuales, como la libertad religiosa y la reglamentación de los derechos y
prerrogativas que debe tener un detenido, así como la creación del medio
controlador o conservador del régimen constitucional o amparo, como el lo
llamó, ejercido o desempeñado por el Poder Judicial con la ventaja de que ese
control se hacía extensivo a todo acto inconstitucional. Son los lineamentos
generales esenciales del Juicio de Amparo de la obra de Rejón los que
inspiraron la creación de esa institución en las Constituciones Generales de la
República de 1857 y 1917 y que lo hacían procedente contra cualquier violación
a cualquier precepto constitucional que se tradujera en un agravio personal. En la enciclopedia Grolier dice "Crescencio
Rejón otorgaba facultades a la Suprema Corte para conocer del Juicio de Amparo
en contra de actos del Gobernador del Estado o leyes promulgadas por la
legislatura que entrañaran una violación a su
código fundamental"
En el año 1842, se designó una comisión integrada por siete miembros
cuyo cometido consistía en elaborar un proyecto constitucional para someterlo
posteriormente a la consideración del Congreso; en esa comisión figuraba don
Mariano Otero, quien influyó con un proyecto que otorgaba facultades a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los reclamos intentados
por los particulares contra actos de los poderes Ejecutivo y Legislativo de los
estados, violatorios de las garantías individuales. El sistema propuesto por
Otero era jurídicamente inferior al creado por Rejón, porque las autoridades
responsables únicamente podrían ser el Ejecutivo y el Legislativo locales,
quedando fuera del control jurisdiccional el poder judicial de las entidades
federativas y los tres poderes de la federación, es decir, se contraía el "reclamo" a
violaciones de las garantías individuales, que a diferencia del sistema de Rejón
lo hacía extensivo a toda infracción constitucional. Es pertinente resaltar que
el sistema de Otero no solamente consagraba un medio de control jurisdiccional
sino que conservó el político de la Constitución de 1836, pero no ejercido por
el "poder conservador" sino por las legislaturas de los estados a las
cuales correspondería hacer la declaración de inconstitucionalidad de las leyes
del Congreso General, a petición no de un particular afectado sino "del
Presidente con su consejo, con dieciocho Diputados; seis Senadores o tres
Legislaturas", fungiendo la Suprema Corte de Justicia de la Nación como
mero órgano de escrutinio pues su control político se reducía a contar los
votos de los diversos poderes legislativos de los estados. Como vemos, el proyecto
de Otero consagraba una especie de medio de control de régimen establecido por
la Constitución jurisdiccional y político, combinación de caracteres que
engendraba un sistema híbrido que distaba mucho de igualarse al implantado por
Rejón en Yucatán.
El 18 de mayo de 1847 se promulgó
el Acta de Reforma que vino a restaurar la vigencia de la Constitución Federal
de 1824. Su expedición tuvo como origen el Plan de la Ciudadela, del 4 de agosto de 1846, en que se
desconoció el régimen central dentro del que se había teóricamente organizado
al país desde 1836, propugnando el restablecimiento del sistema federal y la
formación de un nuevo Congreso Constituyente, el cual quedó instalado el 6 de
diciembre del mismo año. El artículo 5 de esa Acta de Reforma, ya esbozó la
idea de crear un medio de control constitucional a través de un sistema
jurídico que hiciera efectivas las garantías individuales al disponer que
"para asegurar los derechos del hombre que la Constitución reconoce, una
ley fijará las garantías de libertad, seguridad, propiedad e igualdad que gozan todos los habitantes de la República, y
establecerá los medios para hacerlas
efectivas". Por su parte, el artículo 25 del expresado ordenamiento
cristalizó las ideas de Mariano Otero respecto al amparo, otorgando competencia a los
tribunales de la Federación para proteger a los habitantes de la República en
el ejercicio y conservación de los derechos que les otorgaba la Constitución
contra todo ataque de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Federación o de
los estados, limitándose los tribunales a impartir su protección en el caso
particular sobre el que versare el proceso, sin hacer ninguna
declaración general respecto de la ley o acto que lo motivare.
Las ideas de Mariano Otero fueron
acogidas en el acta de las reformas de la Constitución de 1847, que contiene
entre otros su célebre "voto particular del 5 de abril de 1847". En
1857 se crea la constitución de 1857 el cual incluyó los principios esenciales
del juicio de amparo, cuya esta fue evolucionando hasta haber sido lo que es
hasta nuestros días. Ahora bien, la constitución de 1917 amplió de forma grata
los principios de referencia, consagrándolos en los famosos artículos 103 y 107
constitucionales.
El juicio de amparo se consolidó en los artículos 103 y
107 de la "Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que
reforma la de 5 de febrero de 1857", como se le llamó en su publicación en
el Diario Oficial del 5 de febrero de 1917.
En el citado artículo 103 se dejó
clara la procedencia del amparo, al determinar que los tribunales federales
resolverán las controversias que se susciten "por leyes o actos de la
autoridad que violen las garantías individuales", conforme a las reglas
previstas en el artículo 107 de la misma Constitución, que son por demás
exhaustivas y que no debieran estar en el texto constitucional, sino dejarse
para las leyes secundarias. Dichas reglas de las doce fracciones que contiene
el artículo 107 las podemos resumir de la siguiente manera:
1) El juicio se seguirá a instancia de parte agraviada.
2) Las sentencias no tendrán efectos generales.
3) En los juicios civiles o penales el amparo procederá
contra las sentencias definitivas.
4) Se podrá suplir la deficiencia de la queja en los
juicios penales.
5) En los juicios civiles o penales sólo procederá el
amparo contra la violación de las leyes del procedimiento, cuando se afecten
las partes sustanciales de él y de manera que su infracción deje sin defensa al
quejoso.
6) En los juicios penales, la ejecución de la sentencia
definitiva contra la que se pide amparo, se suspenderá por la autoridad
responsable.
7) En los juicios civiles, la ejecución de la sentencia
definitiva sólo se suspenderá si el quejoso da fianza de pagar los daños y
perjuicios que la suspensión ocasione.
8) Cuando se trate de actos de autoridad distinta de la
judicial, o de actos de ésta ejecutados fuera de juicio o después de concluido,
o de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación o que afecte
a personas extrañas al juicio, el amparo se pedirá ante el juez de distrito.
9) La autoridad responsable será consignada a la
autoridad correspondiente cuando no suspenda el acto reclamado, debiendo
hacerlo, y cuando admita fianza que resultare ilusoria o insuficiente, siendo
en estos dos últimos casos solidaria la responsabilidad penal y civil de la
autoridad, con el que ofreciere la fianza y el que la prestare.
10) Si después de concedido el amparo, la autoridad
responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir
la sentencia de la autoridad federal, será inmediatamente separada de su cargo
y consignada ante el juez de distrito que corresponda, para que la juzgue.
El juicio toma características
perfectamente delineadas en la Ley Orgánica de 1919, misma que se reformó el 19
de febrero de 1951, perfeccionándose aun más la administración de justicia
federal, dividiendo la carga de trabajo mediante la creación de órganos como
juzgados de distrito, tribunales colegiados de distrito, porque en ese entonces
la SCJN era la única de conocía de dicho juicio.
Nuevamente se modificó la competencia constitucional de la SCJN en el año de 1967, dando competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito, consistente en que resolvieran juicios de amparo directo, contra sentencias definitivas cuya pena no excediera de cinco años de prisión.
Finalmente, en 1988, la última reforma a la Ley de Amparo y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, conforme al artículo 44, fracción I, inciso a de la LOPJF en materia penal.
Nuevamente se modificó la competencia constitucional de la SCJN en el año de 1967, dando competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito, consistente en que resolvieran juicios de amparo directo, contra sentencias definitivas cuya pena no excediera de cinco años de prisión.
Finalmente, en 1988, la última reforma a la Ley de Amparo y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, conforme al artículo 44, fracción I, inciso a de la LOPJF en materia penal.
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